Articulo 19 Presupuestos 2009 Galicia
Artículo 19. Retribuciones del personal funcionario de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley, las retribuciones que percibirá en el año 2009 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley serán las siguientes:
El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 12.Cuatro de la presente Ley referidas a doce mensualidades.
Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento de destino.
Cuando el personal funcionario prestara una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe experimentará en su cuantía un incremento del 2% con respecto al aprobado para el ejercicio del año 2008, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12.Dos de la presente Ley.
El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el personal funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 69.3.c del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo.
El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería correspondiente y previo informe de las consellarías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda, una vez oídos los órganos de representación del personal. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.
| Nivel | Euros |
| 30 | 12.200,04 |
| 29 | 10.943,04 |
| 28 | 10.482,96 |
| 27 | 10.022,64 |
| 26 | 8.792,88 |
| 25 | 7.801,32 |
| 24 | 7.341,12 |
| 23 | 6.881,16 |
| 22 | 6.420,72 |
| 21 | 5.961,12 |
| 20 | 5.537,40 |
| 19 | 5.254,68 |
| 18 | 4.971,72 |
| 17 | 4.688,88 |
| 16 | 4.406,76 |
| 15 | 4.123,56 |
| 14 | 3.841,08 |
| 13 | 3.558,00 |
| 12 | 3.275,16 |
| 11 | 2.992,44 |
| 10 | 2.709,96 |
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2009, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, a estos efectos.
Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a la absorción del cual se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pudiera derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente Ley solo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
Dos. El personal funcionario interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, percibirá la totalidad de las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el cual sea nombrado, excluido el que esté vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.
Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, al personal funcionario interino a que se refiere el apartado anterior, así como al personal laboral temporal y al personal funcionario en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.
