Articulo 19 Presupuestos 2009 Madrid
Artículo 19. De las retribuciones.
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1. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público de la Comunidad de Madrid:
a) La Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.
b) El Ente Público "Radio Televisión Madrid" y las sociedades anónimas dependientes del mismo.
c) Las Universidades Públicas y Centros Universitarios de la Comunidad de Madrid.
d) Las Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público y con forma de sociedad mercantil.
e) Los Entes Públicos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, incluidos en los artículos 2 y 3 de la presente Ley.
2. Con efectos de 1 de enero de 2009, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, incluidas, en su caso, las diferidas y las que, en concepto de pagas extraordinarias, correspondieran en aplicación del artículo 17 de la Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las de 2008, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
3. Adicionalmente a lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por 100 con el objeto de lograr, progresivamente, una acomodación de las retribuciones complementarias, excluidas la productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios, que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario, en los términos del apartado 4 del presente artículo, para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.
Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.
4. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados anteriores, para el personal funcionario se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones básicas y complementarias devengadas por dicho personal y para el personal sometido a legislación laboral el porcentaje del 1 por 100 se aplicará sobre la masa salarial definida en el artículo 22.1 de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento previsto en el apartado 2 de este mismo artículo.
No computarán, a los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
6. Los acuerdos, pactos o convenios y disposiciones administrativas que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
7. Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares de la Administración de la Comunidad de Madrid, Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles públicas y demás Entes Públicos del sector público de la Comunidad de Madrid, de los que se deriven, directa o indirectamente, incrementos de gasto público en materia de costes de personal, requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe o en sentido contrario al mismo.
