Artículo 19 Procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial
Artículo 19. Contenido de la reserva.
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La reserva de la zona que se atribuye al solicitante que obtenga resolución favorable en el procedimiento de concurrencia y al que se hubiera otorgado el correspondiente título de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, le faculta para llevar a cabo, en exclusiva, las operaciones de investigación del recurso eólico en la poligonal correspondiente.
La atribución al solicitante del derecho a la reserva de la zona con carácter de exclusividad, correspondiente a la superficie para la cual se presentó el proyecto de instalación de generación eólica marina, será efectuada por un periodo de dos años, como máximo, prorrogable un año más, previa justificación, cuando concurran circunstancias imputables al funcionamiento de la Administración o causas de fuerza mayor y que deberá valorar la Dirección General de Política Energética y Minas a petición del interesado y previo informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar.
La Dirección General de Política Energética y Minas conservará, en todo caso, a través de la Comisión Nacional de la Energía, de acuerdo con el apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 54/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, las facultades de inspección en relación con el cumplimiento de las condiciones técnicas y económicas que resulten exigibles al beneficiario de la reserva de zona.
- Artículo modificado (19) por Real Decreto 1485/2012, de 29 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, para adaptarlo a la nueva denominación y estructura de los departamentos ministeriales.
(BOE de 08-11-2012) en vigor desde 09-11-2012
