Articulo 19 Procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia
Artículo 19. Delimitación del concepto de renta
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1. Se considera renta personal los ingresos íntegros del beneficiario derivados de cualquiera de los componentes o fuentes a que se refiere la normativa fiscal, singularmente, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como cualquier otro sustitutivo de aquellos, incrementados por las rentas exentas de carácter personal del beneficiario.
2. En los ingresos del beneficiario no se tendrán en consideración como renta:
a) La cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad recogidas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
b) Las primas satisfechas a seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia en los grados de aplicación de la precitada Ley 39/2006, todo ello en los términos y con los límites que al respecto establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y siempre y cuando el interesado las justifique debidamente.
c) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, que el interesado justifique debidamente.
d) La ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género u otras de igual contenido establecidas por la Administración Autonómica.
3. Cuando el beneficiario optase por presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de forma conjunta, su renta final vendrá determinada por el cociente de dividir entre dos la suma de los ingresos íntegros declarados a efectos de dicho impuesto, incrementados por las rentas exentas de carácter personal del beneficiario.
