Articulo 19 Procedimiento...ependencia

Articulo 19 Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia

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Artículo 19. Revisión del Programa Individual de Atención.

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1. El programa individual de atención podrá revisarse:

a) A instancia de la persona interesada o de sus representantes o guardador de hecho.

b) De oficio por el órgano que lo hubiese aprobado.

2. El programa individual de atención podrá revisarse de oficio en los siguientes casos:

a) Con motivo del cambio de residencia desde otra Comunidad Autónoma.

b) Cuando se produzca una revisión de la situación de dependencia que implique un cambio de la misma y éste pudiese conllevar una modificación en los servicios o prestaciones reconocidas.

c) Por variación de alguno de los requisitos o condiciones establecidos para el reconocimiento de los servicios o prestaciones incluidos.

d) Por incumplimiento de las obligaciones de la persona beneficiaria establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

e) Por disponer la persona de servicios no contemplados inicialmente en el programa individual de atención o disponibilidad en la red pública del servicio solicitado cuando la prestación reconocida fuera la prestación económica vinculada al servicio.

3. Se podrá solicitar la revisión del programa individual de atención a instancia de la persona interesada o de sus representantes siempre que se acredite una variación en las condiciones de salud o en su situación personal o de su entorno que pudieran motivar un cambio de los servicios o prestación reconocida. En caso contrario, se podrá inadmitir la solicitud de revisión del programa individual de atención.

4. En aquellos casos en los que la persona cambie de grado reconocido y mantenga el servicio o prestación que tenía reconocidos inicialmente se procederá a la actualización, en su caso, de las intensidades del servicio o cuantías económicas de la prestación.

5. La actualización o modificación de datos o elementos del programa individual de atención, que no conlleven un cambio en los servicios o prestación reconocidos, no implicarán la revisión del programa individual de atención, actualizándose la información en el expediente de la persona.

6. Al procedimiento de revisión será aplicable, en lo que sea procedente, la regulación prevista en esta norma para la elaboración del programa individual de atención.