Articulo 19 Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia ...o a las prestaciones
Articulo 19 Procedimiento...estaciones

Articulo 19 Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia de las personas y el acceso a las prestaciones

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Revisión del grado de dependencia.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El grado de dependencia será revisable:

a) A instancia de parte siempre que hayan transcurrido dos años desde la fecha de la Resolución cuya revisión se solicita, salvo que antes del transcurso del citado plazo se acredite suficientemente mediante nuevo informe de salud un agravamiento o mejoría de carácter permanente de la situación de dependencia reconocida. En todo caso, si la revisión se solicita antes del transcurso de un año desde la Resolución administrativa por la que se ha reconocido la situación de dependencia, o desde la Resolución por la que se ha resuelto la última solicitud de revisión, tal revisión dará lugar a la liquidación de la correspondiente tasa.

Si se está recibiendo una prestación del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, se deberá indicar si se solicita su actualización o una prestación diferente.

No se admitirán las solicitudes de revisión de grado por empeoramiento cuando la persona ya hubiese sido reconocida como persona en situación de dependencia de grado III.

b) De oficio por parte de las Direcciones Provinciales del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en los siguientes supuestos:

1.º En las resoluciones sujetas a plazo, bien por su carácter temporal o en los supuestos limitados por la edad de las personas solicitantes, cuando se cumpla el plazo de validez establecido en las mismas.

2.º Cuando se detecte que se ha producido error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

3.º Cuando se tenga conocimiento de que las circunstancias que determinaron el grado de dependencia reconocido han variado sustancialmente.

4.º En todos aquellos supuestos en los que proceda revisar los términos de la Resolución, de acuerdo con lo previsto en disposiciones legales o reglamentarias.

2. El procedimiento de revisión de grado, ya sea a instancia de parte o de oficio, requerirá una nueva valoración, siendo de aplicación el procedimiento y disposiciones contenidas en la presente Orden.

Cuando la persona dependiente tuviese reconocido un determinado grado, en base a una puntuación de hasta un 10% inferior a la necesaria para poder obtener el reconocimiento de un grado superior y acredite mediante informe del Servicio Público de Salud, un empeoramiento permanente de su estado de salud que, a juicio del criterio técnico del evaluador de la dependencia, conlleve una modificación de la puntuación suficiente para alcanzar el grado superior, podrá reconocerse este sin necesidad de aplicar de nuevo el Baremo de Valoración de la Dependencia (BVD).

3. Los procedimientos de revisión de resoluciones de reconocimiento de grado, bien sea de oficio o a instancia de parte, solo podrán conllevar una disminución del mismo cuando se aprecie una mejoría real en la autonomía física, mental, intelectual o sensorial.

A los efectos anteriores se tendrán en cuenta, especialmente, los informes médicos aportados al expediente en los que se refiera la mejoría, mantenimiento o empeoramiento del estado de salud de la persona.

Cuando quede acreditado el mantenimiento o empeoramiento del estado de salud y la aplicación de un nuevo baremo pudiese arrojar como resultado una disminución de la puntuación o una reducción de grado, se mantendrá la puntuación y grado que la persona tenga reconocida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-2019 en vigor desde 01-06-2019