Articulo 19 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro
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Articulo 19 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

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Artículo 19. Productos con finalidad especial

Vigente

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1. Los Estados miembros no pondrán obstáculo a los productos destinados a estudios del funcionamiento que se suministran a tal efecto a laboratorios u otros centros, si cumplen las condiciones establecidas en los artículos 56 a 76 y en los actos de ejecución que se adopten en virtud del artículo 77.

2. Los productos a que se refiere el apartado 1 no llevarán el marcado CE, con la excepción de aquellos a los que hace referencia el artículo 70.

3. En ferias, exposiciones, demostraciones o actos similares, los Estados miembros no pondrán obstáculo a que se presenten productos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre que un cartel visible indique claramente que solo están destinados a su presentación o muestra y no pueden comercializarse mientras no se hayan puesto en conformidad con el presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017