Artículo 19 promoción de ...de Galicia

Artículo 19 promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia

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Artículo 19. Fomento de la obtención de beneficios sociales y económicos en las áreas en que se implantan proyectos que requieren la concesión de aguas

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1. A los efectos de lo indicado en la legislación de aguas y en esta disposición, se valorarán para el otorgamiento de las concesiones de aguas de competencia autonómica el interés público y la mayor utilidad pública y general que presenten los proyectos que incluyan beneficios sociales y económicos, especialmente en las zonas ubicadas dentro del ámbito de influencia del proyecto, en la forma indicada en este artículo.

2. A estos efectos, en la resolución de los procedimientos de concesión derivados de los trámites de competencia de proyectos tramitados de acuerdo con la legislación de aguas se tendrán en cuenta los beneficios sociales y económicos derivados de los proyectos presentados, así como las formas propuestas de compensación, conservación, recuperación y uso sostenible de los servicios ecosistémicos, especialmente aquellas que contribuyan a mejorar el estado de las masas de agua ubicadas en el sistema de explotación donde se emplace el proyecto.

En particular, en caso de competencia de peticiones, cuando haya incompatibilidad de usos dentro de cada clase, de conformidad con el orden de preferencia de aplicación según la legislación de aguas o el plan hidrológico, será preferido el proyecto que supusiera los mayores beneficios sociales y económicos y la mejor compensación, conservación, recuperación y uso sostenible de los servicios ecosistémicos, valorados de forma discrecional y motivada por la Administración autonómica en función del interés público, por estimarse que presentan una mayor utilidad pública y general.

Para el caso de que los proyectos hayan de ser sometidos a un procedimiento de evaluación ambiental y el órgano ambiental sea autonómico, la valoración de los beneficios sociales y económicos será la determinada en el marco de la tramitación de ese procedimiento, de acuerdo con lo indicado en el capítulo II de este título. En estos casos, el otorgamiento de la concesión deberá ser posterior a la declaración de impacto ambiental.

3. En los concursos públicos que se convoquen de acuerdo con la legislación de aguas para conceder la explotación de las infraestructuras que hubieran revertido a la Administración autonómica en los casos de extinción de concesiones, se incluirá también entre los criterios de elección de los anteproyectos la valoración de sus beneficios sociales y económicos, en la forma en que se establezca en los pliegos de bases.

4. En la tramitación de los procedimientos indicados en este artículo, a la vista de la importancia de las afecciones que supongan las solicitudes presentadas, la Administración autonómica podrá exigir, en base al interés público, la aportación de estudios complementarios sobre la incidencia sanitaria, social y ambiental y las posibles soluciones que aporte el promotor, con valoración de cada una de ellas, en la forma establecida en la legislación de aguas y ambiental. En particular, la Administración autonómica podrá exigir que la persona solicitante proponga medidas para mejorar el impacto social, económico y ambiental del proyecto en el área y en sus habitantes.

A estos efectos, la Administración autonómica podrá aprobar y publicar guías orientativas en que se contemplen métodos de valoración del impacto social y económico de las propuestas y modelos de compromisos mediante los cuales se puede paliar la incidencia social de las solicitudes y su valoración.

5. Dentro de las condiciones de las concesiones aludidas en los apartados anteriores se incluirán las concernientes a los compromisos de naturaleza socioeconómica y ambiental asumidos por la persona solicitante.