Articulo 19 Protección de los Animales
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Artículo 19.

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Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales, sin perjuicio de los exigidos por otras disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Presentar ante el órgano foral competente del territorio histórico en cuyo ámbito se ubique el establecimiento o centro una declaración responsable de la persona titular, en la que manifieste que cumple con los requisitos establecidos reglamentariamente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo de permanencia del establecimiento, criadero, centro o instalación.

b) Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones competentes en el que constarán los datos relativo a los animales existentes, así como los controles que sobre el establecimiento, centro y animales reglamentariamente se establezcan por el Departamento de Agricultura y Pesca.

c) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y Locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales que alberguen.

Reglamentariamente se determinarán las medidas e instalaciones mínimas para cada tipo de animal, de conformidad con la normativa comunitaria vigente en la materia.

d) Contar con la asistencia de un servicio veterinario.

e) En relación con las distintas modalidades de adiestramiento de perros, contar con la autorización del órgano foral competente del Territorio Histórico en cuyo ámbito se ubique el centro de adiestramiento.