Articulo 19 Protección de los animales de compañía de C. León
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»Artículo 19. Establecimientos de recogida.
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación, los establecimientos dedicados a la recogida de animales abandonados deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales de la Junta de Castilla y León y habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en la sección III del Registro de Núcleos Zoológicos.
b) Llevar debidamente cumplimentado un libro de registro de movimientos en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales, así como cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.
c) Contar con la asistencia de un servicio veterinario.
Modificaciones
- Artículo modificado (19 (apdo. 1.a)) por DECRETO-LEY 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y Leon.
(CL de 26-12-2009) en vigor desde 27-12-2009
