Articulo 19 Protección de los animales domésticos de Madrid
Artículo 19.
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1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por la consejería correspondiente.
Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.
Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados a la consejería competente.
Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etnológicas de los animales recogidos.
Cualquier otro requisito que reglamentariamente se establezca.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
3. Las administraciones públicas local y autonómica podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.
