Articulo 19 Protección civil y atención de emergencias
Artículo 19. Medidas de emergencia.
Previa activación del correspondiente plan de protección civil, las autoridades de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población:
a) Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte rigurosamente necesaria y proporcionada a la situación de necesidad.
b) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o servicios que se considere estrictamente necesario.
c) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.
d) Acordar la permanencia en domicilios y locales.
e) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.
f) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes.
g) Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización.
- Texto Original. Publicado el 08-07-2005 en vigor desde 09-08-2005