Articulo 19 Protección civil y atención de emergencias
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Articulo 19 Protección civil y atención de emergencias

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Artículo 19. Medidas de emergencia.

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Previa activación del correspondiente plan de protección civil, las autoridades de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población:

a) Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte rigurosamente necesaria y proporcionada a la situación de necesidad.

b) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o servicios que se considere estrictamente necesario.

c) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.

d) Acordar la permanencia en domicilios y locales.

e) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.

f) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes.

g) Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2005 en vigor desde 09-08-2005