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Articulo 19 Protección del Medio Ambiente de La Rioja -Derogada-

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Artículo 19. Suspensión de actividades.

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1. Si un plan, programa, proyecto, instalación o actividad sujeto obligatoriamente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución a requerimiento del Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.

2. Asimismo podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de la evaluación.

  2. El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.