Artículo 19. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica
Artículo 19. Procedimiento de cambio de comercializador.
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1. El proceso de cambio de comercializador comenzará en el momento en el que el titular del punto de suministro de energía eléctrica formalice un contrato de suministro con un nuevo comercializador. El consumidor podrá especificar al comercializador entrante la fecha en la que desea que se haga efectivo el cambio de comercializador. En caso de no hacerlo, se considerará que debe hacerse efectivo en el plazo más breve de tiempo.
Independientemente del medio por el que el consumidor solicite el cambio de comercializador, el comercializador entrante deberá remitir al consumidor el documento resumen al que se refiere el artículo 28.5.
2. El comercializador entrante solicitará el cambio de comercializador al distribuidor en el plazo máximo de 24 horas en día laborable desde la formalización del contrato con el consumidor.
3. Una vez recibida la solicitud, el distribuidor enviará la comunicación de aceptación o de rechazo al comercializador entrante en el plazo máximo establecido. En el caso de que se trate de una comunicación de aceptación, el distribuidor remitirá la comunicación de aceptación de cambio al comercializador saliente definido en el artículo 2 y al consumidor de manera simultánea.
4. El comercializador entrante podrá solicitar la anulación del cambio de comercializador al distribuidor, que valorará su procedencia y comunicará, según proceda, el rechazo o la aceptación de la anulación del cambio de comercializador al comercializador entrante en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de anulación. En caso de aceptarse la anulación del cambio, la comunicación se efectuará simultáneamente al comercializador entrante, al comercializador saliente y al consumidor.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.5, y exclusivamente en el seno de un procedimiento de cambio de comercializador, el distribuidor facilitará al comercializador entrante los datos correspondientes a la dirección del punto de suministro y CUPS a los que hacen referencia los apartados a) y c) del precitado artículo, al único objeto de comprobar la correcta identificación del punto de suministro en que se hará efectivo el cambio de comercializador, siempre que el comercializador entrante presente ante el distribuidor consentimiento expreso por parte del consumidor para la referida consulta. A estos efectos, el distribuidor deberá mantener en todo momento actualizado el SIPS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
6. El distribuidor dispondrá de un plazo máximo de 21 días desde la fecha en que se produzca el cambio de comercializador para remitir la lectura que corresponda al comercializador saliente.
7. Los distribuidores y comercializadores utilizarán los formatos de ficheros definidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el intercambio de información.
8. En todo caso, la información proporcionada garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como en el resto de normativa aplicable en materia de protección de datos.
