Articulo 19 Reconocimiento de cualificaciones profesionales
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Artículo 19. Actividades mencionadas en la lista III del anexo IV

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1. En los casos de actividades que figuran en la lista III del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado:

a) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, o

b) durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

c) durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante tres años como mínimo, o

d) durante tres años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida.

2. En los casos a los que se refieren las letras a) y c), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente indicada en el artículo 56.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2005 en vigor desde 20-10-2005