Artículo 19 Reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias
Artículo 19. Modificación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
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Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. El apartado 4 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
«4. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) de los apartados anteriores de este artículo, se entenderá que una entidad realiza una explotación económica cuando, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a rentas procedentes del desarrollo de actividades empresariales o profesionales, entre las que no se computarán, en ningún caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) del apartado 2 del artículo 48 de esta norma foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sí tendrán la consideración de rentas procedentes de actividades empresariales las excluidas en función de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 de esta norma foral por generarse en operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.
A efectos de computar los ingresos a que se refiere este apartado, se incluirán también los dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades respecto de las cuales el contribuyente tenga una participación directa e indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta norma foral, cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, lo dispuesto en este apartado, y también se incluirán las rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta norma foral. No obstante lo anterior, el requisito de porcentaje de participación previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta norma foral no será exigible cuando la o el contribuyente y las entidades directa e indirectamente participadas por la misma reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades y formulen, a su vez, estados contables consolidados.
Igualmente, también se incluirán, a los efectos de su consideración como rentas derivadas de la realización de actividades empresariales, las obtenidas por las sociedades y fondos de capital riesgo a las que hace referencia el artículo 77 de esta norma foral, que provengan, o bien de dividendos y participación en beneficios o de la transmisión de valores, siempre que se encuentren exentos en virtud de dicho artículo, o bien de la cesión a terceros de capitales propios, siempre y cuando ésta se realice en el ejercicio de su actividad.
En ningún caso tendrá la consideración de renta procedente de la realización de actividades empresariales las procedentes de los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni de los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, o compraventa de inmuebles conforme a lo dispuesto en la disposición adicional décima de esta norma foral.»
Dos. El primer párrafo del apartado 7 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
«7. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.»
Tres. El segundo párrafo de la letra b) y la letra c) del artículo 14.2 quedan redactados en los siguientes términos:
«A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refieren los dos últimos guiones de la letra a) de este apartado, así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas. Con el fin de computar dichos ingresos se tendrán en cuenta los dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades, así como las rentas obtenidas en las transmisiones de participaciones, respecto de las cuales la o el contribuyente tenga una participación tanto directa como indirecta, que cumplan, a su vez, el resto de requisitos a los que se refiere esta letra b).»
«c) Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos hayan sido constituidos, a favor de personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de esta norma foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.
- Que se encuentren afectos a una explotación económica de arrendamiento o compraventa conforme a lo establecido en la disposición adicional décima de esta norma foral.»
Cuatro. El segundo párrafo del artículo 24.1 queda redactado en los siguientes términos:
«Se deducirá de dicho importe, a los efectos de determinar la base sobre la que resulta de aplicación la deducción regulada en este artículo, el importe de las rentas obtenidas a través de cualquier transmisión anterior de la participación que no hubieran tributado efectivamente por este impuesto, por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por el impuesto sobre la renta de no residentes o por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a dichos impuestos.»
Cinco. El tercer párrafo de la letra c) del artículo 33.1 queda redactado en los siguientes términos:
«A efectos de computar los ingresos a que se refiere esta letra, se incluirán también los dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades respecto de las cuales el contribuyente tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en la letra a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, los requisitos establecidos en las demás letras de este apartado, y también se incluirán las rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta Norma Foral. No obstante lo anterior, el requisito de porcentaje de participación previsto en la letra a) no será exigible cuando las entidades, respecto de las cuales el contribuyente tenga una participación indirecta, reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados con la misma.»
Seis. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior de este artículo y se perciban directa o indirectamente dividendos o participaciones en beneficios de entidades residentes en territorio español, se integrarán en la base imponible del contribuyente al 50 por 100 de su importe, excepto que se trate de dividendos repartidos por mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca o asociaciones, en cuyo caso, los dividendos no se integrarán en la base imponible.»
Siete. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:
«3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de las o los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65 y 66 bis de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del artículo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por 100.»
Ocho. Se deja sin contenido el apartado 5 del artículo 64 bis.
Nueve. El apartado 8 del artículo 66 ter queda redactado en los siguientes términos:
«8. Las o los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción prevista en este artículo deberán presentar, a más tardar el mes siguiente a la finalización del periodo impositivo en que se formalice el contrato de financiación, una comunicación a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, deberá presentarse el certificado emitido en los términos que se determine reglamentariamente que acredite el carácter cultural de la obra, o, cuando aún no hubiera sido concedido, documentación acreditativa de su solicitud.
Junto con la comunicación se deberá presentar, al menos, la siguiente documentación:
a) El contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 anterior.
b) El certificado emitido en los términos que se determinen reglamentariamente, que acredite el carácter cultural de la obra o, cuando aún no hubiera sido emitido, documentación acreditativa de su solicitud.»
Diez. El segundo párrafo de la letra c') del artículo 73.1.b) queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante, no se integrarán en la liquidación de las socias y los socios las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 y en los apartados uno y dos del artículo 66 bis de esta norma foral, en los supuestos en los que sus aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.»
Once. La disposición adicional décima queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional décima. Consideración de explotación económica.
Se considerará que una entidad realiza una explotación económica cuando lleve a cabo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
No obstante, a los efectos de lo dispuesto en esta norma foral, se entenderá que el arrendamiento y la compraventa de inmuebles tiene la consideración de explotación económica cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto en los supuestos en los que esta norma foral exige unos requisitos diferentes a tal efecto.»
Doce. Se añade la disposición transitoria trigésima tercera con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria trigésima tercera. Agrupaciones de interés económico del ámbito de la cultura.
A las socias y los socios de las agrupaciones de interés económico que a la fecha de aprobación de la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias, sean titulares de participaciones que deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, no les resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra c') del artículo 73.1.b) de esta norma foral en relación a los apartados uno y dos del artículo 66 bis, cuando la producción audiovisual o la producción y exhibición del espectáculo se haya iniciado con anterioridad a la fecha de aprobación de la citada norma foral.»
