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Articulo 19 Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo en Bizkaia

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Artículo 19. Entidades beneficiarias del mecenazgo

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1. Los incentivos fiscales previstos en los Capítulos II y III del presente Título serán aplicables a los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Norma Foral, así como a las que reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente Norma Foral, apliquen la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo del Territorio Histórico de Álava, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o aquellas que sustituyan a las anteriormente mencionadas.

b) La Diputación Foral de Bizkaia, las otras Diputaciones Forales, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, así como los Organismos autónomos y las entidades autónomas de carácter análogo de las Administraciones citadas anteriormente.

c) Las universidades y centros adscritos a las mismas.

d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

e) Euskaltzaindia, así como el Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de Euskaltzaindia.

f) Eusko Ikaskuntza-Sociedad de Estudios Vascos, Euskal Herriaren Adiskideen Elkartea, Real Sociedad Bascongada de Amigos del País y el Instituto Labayru.

g) La Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Bilbao, en relación a las aportaciones a que se refiere el artículo 19.1.c) de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

h) El Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

i) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

j) Los organismos públicos de investigación dependientes de las Administraciones Públicas vascas.

2. Asimismo, los incentivos fiscales previstos en el presente Título serán aplicables a los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, y, en particular, lo dispuesto en el artículo 27, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades a las que hace referencia el apartado c) del artículo 4 de esta Norma Foral, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la misma.

b) Las entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de las contenidas en las letras b) e i) anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-04-2019 en vigor desde 05-04-2019