Articulo 19 Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública
Artículo 19. Unidad familiar.
A los efectos de este Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en el Titulo II para las viviendas con protección pública promovidas por la Junta de Comunidades, se entiende por unidad familiar:
La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere:
Los hijos menores de edad, con excepción de los que con el consentimiento de los padres vivan independientes de estos.
Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
En los casos de separación legal, o cuando no existiera vinculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla primera de este artículo.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
Las referencias a la unidad familiar a efectos de ingresos se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en ninguna unidad familiar.
La unidad familiar se determinará atendiendo a la situación existente en la fecha del contrato. Salvo en el caso de promotor individual para uso propio o agrupado en cooperativa o en comunidades de propietarios, en que la unidad familiar se determinará en el momento de presentación de la solicitud de calificación y/o declaración provisional, o en el momento de integración en la cooperativa si fuera posterior a aquella solicitud.
- Texto Original. Publicado el 23-01-2004 en vigor desde 12-02-2004