Articulo 19 Registro de I...Deportivas

Articulo 19 Registro de Instalaciones Deportivas

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Artículo 19. Efectos de la inscripción

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1. La inscripción en el Ridega de la instalación deportiva correspondiente será condición para poder celebrar competiciones deportivas de carácter oficial de cualquier ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.2 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, y para la percepción de subvenciones o ayudas de la Administración autonómica para obras de mejora de las correspondientes instalaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.1.a) de la Ley 3/2012, de 2 de abril.

2. En este último caso, el departamento convocante de las ayudas adoptará las medidas precisas para la constatación de tal extremo, pudiendo exigir de las entidades o personas solicitantes la correspondiente acreditación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.