Articulo 19 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 19. Consorcios urbanísticos.
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1. Las Administraciones públicas podrán consorciarse para el desarrollo de fines propios de la gestión y ejecución de actividades urbanísticas.
2. Los consorcios no podrán tener por objeto funciones y actividades que excedan de la esfera de competencias de las Administraciones consorciadas.
3. A los consorcios podrán incorporarse personas privadas, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus fines y previa suscripción de convenio en el que se especifiquen las bases de su participación.
La participación de personas privadas en ningún caso podrá ser mayoritaria, ni dar lugar a que controlen o tengan una posición decisiva en el funcionamiento del consorcio.
4. La aprobación de los estatutos del consorcio se llevará a cabo de forma simultánea a la aprobación del convenio, en su caso interadministrativo de colaboración, y determinará la atribución a aquel de las competencias administrativas pertenecientes a las Administraciones consorciadas que en dichos estatutos se especifiquen.
En ningún caso podrá atribuirse a los consorcios.
a) La competencia para establecer o determinar impuestos, pero sí la de su gestión y recaudación, así como la del establecimiento de tasas y precios públicos y su percepción.
b) La competencia para expropiar, pero sí la gestión administrativa de todas las operaciones expropiatorias. También podrán ostentar la condición de beneficiarias de la expropiación forzosa cuando proceda para dar cumplimiento a su objeto social y fines.
5. Los consorcios podrán crear entidades mercantiles de capital íntegramente público o mixto, dando cumplimiento a lo dispuesto en el número 2 del artículo 18 del presente Reglamento.
6. La creación de los consorcios y sus estatutos se publicarán, para su eficacia, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
