Articulo 19 Reglamento asturiano de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 19. Reinhumación.
1. La exhumación de cadáveres que vayan a ser inmediatamente reinhumados o incinerados dentro del mismo cementerio o en otro cementerio del territorio del Principado de Asturias requerirá la correspondiente autorización sanitaria de la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria, todo ello sin perjuicio de lo que dispone el artículo 18.
La exhumación y transporte de restos cadavéricos dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias no precisará autorización sanitaria, siendo requisito necesario que se formalice y documente debidamente por los encargados de los cementerios o titulares de los hornos crematorios y se realice, en su caso, por una empresa funeraria debidamente autorizada.
La recogida de restos, en la correspondiente caja de restos, para su inhumación conjunta con cadáveres el grupo III, seguirá el trámite descrito en el párrafo anterior.
2. La exhumación de cadáveres o de restos cadavéricos que deban ser trasladados fuera del ámbito territorial del Principado de Asturias, requiere autorización sanitaria de la Dirección Regional de Salud Pública.
Los Médicos Tanatólogos actuantes comprobarán el estado en que se encuentra el cadáver y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, determinarán las medidas higiénico-sanitarias adecuadas, pudiendo acordar la sustitución del féretro o de la caja exterior, en el supuesto de cadáveres inhumados en féretros especiales, si no se encontraran en buen estado.
- Artículo modificado (19 (apdo. 1)) por Decreto 69/2023, de 11 de agosto, de primera modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 72/1998, de 26 noviembre.
(AS de 29-08-2023) en vigor desde 18-09-2023

