Articulo 19 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del THG
Artículo 19. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
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1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberán presentar trimestralmente autoliquidación de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Hacienda Foral.
No obstante, la autoliquidación y el ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mensualmente en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren el número 1.º del artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre. Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta presentarán declaración negativa cuando hubiesen satisfecho rentas de las señaladas en el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto, salvo en los supuestos en los que así lo establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
2. EL retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en el año inmediato anterior.
En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los y las perceptoras de las rentas sujetas al Impuesto satisfechas o abonadas por el retenedor u obligado a ingresar a cuenta, incluyendo aquéllos a los que se hubiesen satisfecho rentas respecto de las que no se hubiera practicado retención en virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto. La relación de los y las perceptoras deberá contener los datos que determine la diputada o el diputado foral de Departamento de Hacienda y Finanzas.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir a favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deban incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
A las mismas obligaciones establecidas en el párrafo anterior están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
4. Las personas o entidades pagadoras deberán comunicar a los contribuyentes la retención o el ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos, forma y plazos que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
