Articulo 19 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Álava / Araba-
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Artículo 19. Arrendamientos, subarrendamientos y constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles

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1. Para la aplicación de la exoneración del cumplimiento de las obligaciones de documentación a que se refiere la letra c) del apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto deberán cumplirse además los siguientes requisitos.

a) Deberá formalizarse la operación mediante un contrato escrito en el que se describan sucintamente las características del inmueble, la identificación de las partes intervinientes, el plazo de duración, la renta anual a satisfacer por la arrendataria o cesionaria, con expresa mención del momento de exigibilidad de cada una de las cuotas del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión del derecho real.

b) La retribución de las operaciones deberá satisfacerse efectivamente en cada período impositivo, mediante transferencia bancaria, con una periodicidad mínima anual.

2. En el supuesto de inmuebles que no tengan atribuido valor mínimo atribuible, se aplicará el tipo del 4 por ciento establecido en la letra c) del apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto al importe resultante de aplicar el 80 por ciento al precio de adquisición o, en su caso, al valor comprobado por la Administración tributaria en la última transmisión realizada, si fuera superior a aquél, siempre que la citada transmisión se hubiera realizado dentro de los cuatro años naturales anteriores a aquél en que se deban aplicar las normas establecidas en este artículo.

En el supuesto de que no resulten de aplicación ninguna de las normas anteriores, el tipo del 4 por ciento se aplicará al importe resultante de aplicar el 80 por ciento a la tasación del inmueble que realice un tasador independiente, referido a la fecha de celebración del contrato.

3. El valor determinado conforme a lo establecido en la letra c) del apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto o en el apartado anterior de este artículo servirá de referencia durante el primer año de duración del contrato, contado de fecha a fecha, y se actualizará para cada uno de los siguientes cuatro años según la evolución interanual del Índice de Precios al Consumo, tomando como referencia cada uno de esos años el último valor publicado por el Instituto Nacional de Estadística con anterioridad a la fecha de revisión.

Cada cinco años deberá determinarse nuevamente el valor del inmueble conforme a la metodología establecida en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-08-2014 en vigor desde 09-08-2014