Articulo 19 Reglamento de...e tributos

Articulo 19 Reglamento de Inspección de tributos

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Artículo 19. Criterios para establecer el lugar de determinadas actuaciones de inspección.

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1. Previa conformidad del interesado o su representante, podrán examinarse en las oficinas públicas los documentos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, o bien todos ellos.

2. Cuando las actuaciones de inspección se realicen respecto de obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas, los actuarios podrán examinar en las oficinas públicas los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de la situación tributaria de aquéllos, tratándose de documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas o que deban servir precisamente para probar hechos o circunstancias consignados en declaraciones tributarias.

3. La Administración tributaria, cuando el domicilio fiscal del interesado radique en Álava, podrá examinar en él cuantos libros, documentos o justificantes deban serle aportados, aunque se refieran a bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o se desarrollen en un ámbito territorial distinto.

4. Del mismo modo, cuando el domicilio fiscal del interesado no radique en Álava, la Administración tributaria podrá, no obstante, desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo 140 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, las actuaciones que procedan en relación con aquél, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del presente Decreto Foral.