Articulo 19 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 19. Régimen de impugnabilidad de los actos relativos a la afectación, desafectación o declaración de utilidad pública
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1. La declaración de afectación, utilidad pública o desafectación de un monte de dominio público podrá ser impugnada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. No obstante, de acuerdo con la legislación básica de montes, la declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública otorga su pertenencia. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte solo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles.
3. En los casos, en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados, será parte demandada la Generalitat, además de en su caso, la entidad titular del monte.
