Articulo 19 Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía
Artículo 19. Zonas de protección acústica especial.
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1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 75.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se declararán zonas de protección acústica especial aquellas áreas de sensibilidad acústica donde no se cumplan los objetivos de calidad aplicables.
2. En las zonas de protección acústica especial, independientemente de que los emisores acústicos existentes en ellas respeten los límites máximos admisibles, se deberán elaborar planes zonales específicos cuyo objetivo será la progresiva mejora de la calidad acústica de las zonas declaradas, hasta alcanzar los niveles objetivo de aplicación, tal y como dispone el artículo 75.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Dichos planes deberán contemplar medidas correctoras aplicables a los emisores acústicos y a las vías de propagación.
3. Los planes zonales específicos deberán contemplar, al menos:
Estudio detallado mediante mediciones de la distribución real de los niveles sonoros ambientales que ajusten los datos suministrados por los mapas acústicos y determinación de los emisores acústicos que los originan.
Definición de medidas correctoras apropiadas en función del tipo de emisor acústico.
En el caso de que el emisor acústico dominante sea el tráfico, el plan podrá incluir medidas tales como:
En el caso de que las actividades económicas sean el origen de las perturbaciones, el plan podrá incluir, además, medidas tales como:
1.º Señalar zonas en las que se apliquen limitaciones horarias en la velocidad de circulación.
2.º Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias, así como establecer limitaciones de velocidad.
3.º Reducción del espacio destinado al tráfico en beneficio del peatón.
4.º Favorecer la implantación de actividades de tipo terciario y otros servicios en las edificaciones directamente afectadas por las vías de circulación.
5.º Cualquier otra que se estime oportuno adoptar.
1.º No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes.
2.º Favorecer la apertura de actividades menos contaminantes acústicamente que las existentes.
3.º Cualquier otra que se estime oportuno adoptar.
En todos los casos, deberán indicar los responsables de la adopción de las medidas la cuantificación económica de las mismas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
