Articulo 19 Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas e ITCs
Artículo 19. Requisitos mínimos de las instalaciones.
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1. Se considerará que las instalaciones proporcionan las condiciones mínimas que, de acuerdo con el estado de la técnica, son exigibles para preservar la seguridad de las personas y los bienes cuando se utilicen de acuerdo a su destino en los siguientes casos:
a) Cuando las instalaciones hayan sido realizadas de conformidad con las prescripciones del presente Reglamento.
b) Cuando las instalaciones hayan sido realizadas mediante la aplicación de soluciones alternativas, siendo tales las que proporcionen, al menos, un nivel de seguridad y unas prestaciones equiparables a las establecidas, lo cual deberá ser justificado explícitamente por el autor de la memoria técnica o el proyecto que se pretende acoger a esta alternativa.
Dicho proyecto o memoria debe explicitar la metodología de análisis de riesgo empleada y deben contar con un informe favorable de un organismo de control habilitado, y presentarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su aprobación por la misma antes de la ejecución de la instalación.
2. A efectos de determinación de responsabilidad, se entenderá que se ha cumplido con los requisitos y condiciones normativamente exigibles si se acredita que las instalaciones se han realizado de acuerdo con cualquiera de las alternativas anteriores.
