Articulo 19 Reglamento del Senado
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»Artículo 19.
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1. Las vacantes que resulten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, así como las derivadas de la nulidad de la elección o las originadas por otra causa cualquiera, se comunicarán a la Junta Electoral Central, al Gobierno o a la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente para que provean lo necesario en orden a cubrirlas.
2. No cabrá renunciar al acta sin que antes se haya resuelto sobre la validez de la elección.
Modificaciones
- Artículo modificado (19 (apdo. 1)) por Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican diversos artículos.
(BOE de 14-11-2025) en vigor desde 15-11-2025
