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Articulo 19 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 19. Concepto de uso común del dominio público radioeléctrico.

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1. El uso común del dominio público radioeléctrico es el que se realiza sin precisar ningún título habilitante, sin limitación de número de operadores o usuarios, y con las condiciones técnicas que se determinen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

2. Se destinarán al uso común del dominio público radioeléctrico:

a) Aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen para dicho uso en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

b) La utilización de aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen como tales en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM).