Articulo 19 Reglamento de Viviendas de Protección Pública
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Artículo 19. Concesión de la calificación provisional.

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1. Los servicios territoriales competentes en materia de vivienda informarán las solicitudes de calificación provisional desde el punto de vista técnico Y administrativo.

El visado específico tendrá en cuenta que el proyecto se adapta a las disposiciones del régimen legal de viviendas de protección pública, a las normas de diseño, habitabilidad y calidad aplicables, así como a lo dispuesto en la legislación reguladora de la ordenación y fomento de la calidad de la edificación.

El servicio territorial competente en materia de vivienda otorgará, si procede, la calificación provisional, teniendo en cuenta la documentación aportada por el promotor y los informes de sus unidades competentes.

2. Para proceder a la concesión de la calificación provisional se atenderá a criterios de disponibilidad cuantitativa y financiera, adecuación e idoneidad del emplazamiento y a la tipología de la promoción, así como a cualesquiera otros criterios de interés social, desarrollo sostenible y medioambiental, que considere la Dirección General competente en materia de vivienda.

3. La resolución de concesión de calificación provisional contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

  1. El régimen legal de viviendas de protección pública de nueva construcción y la signatura del expediente, modalidad de promoción, identificación del promotor y emplazamiento de las viviendas.

  2. Régimen de uso.

  3. Plazo de ejecución de las obras.

  4. Número de viviendas, superficies útiles por cada tipo y precios máximos aplicables.

  5. Número y superficie de locales comerciales objeto de protección.

  6. Garajes vinculados o no vinculados a las viviendas, y precios máximos.

  7. Trasteros, vinculados o no a las viviendas, y precios máximos.

  8. Anejos vinculados a las viviendas y precios máximos.

  9. Condiciones que puedan establecer los planes de vivienda y suelo.

  10. Tipo de promoción, en el supuesto de promociones especiales conforme a este Reglamento.

  11. Los datos registrales del solar, o del derecho que faculte para construir, especificando lo necesario para la indubitada identificación (Registro de la Propiedad, Sección, Tomo, Libro, Folio, Número de finca, Número de inscripción, y denominación, en su caso).

  12. Reserva urbanística del suelo en su caso.

  13. Periodo de protección de las viviendas.

  14. Mediante diligencia se consignarán, en su caso, las especificaciones determinadas en este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-07-2009 en vigor desde 16-07-2009