Articulo 19 Reglamento de Viviendas de Protección Pública
Artículo 19. Concesión de la calificación provisional.
1. Los servicios territoriales competentes en materia de vivienda informarán las solicitudes de calificación provisional desde el punto de vista técnico Y administrativo.
El visado específico tendrá en cuenta que el proyecto se adapta a las disposiciones del régimen legal de viviendas de protección pública, a las normas de diseño, habitabilidad y calidad aplicables, así como a lo dispuesto en la legislación reguladora de la ordenación y fomento de la calidad de la edificación.
El servicio territorial competente en materia de vivienda otorgará, si procede, la calificación provisional, teniendo en cuenta la documentación aportada por el promotor y los informes de sus unidades competentes.
2. Para proceder a la concesión de la calificación provisional se atenderá a criterios de disponibilidad cuantitativa y financiera, adecuación e idoneidad del emplazamiento y a la tipología de la promoción, así como a cualesquiera otros criterios de interés social, desarrollo sostenible y medioambiental, que considere la Dirección General competente en materia de vivienda.
3. La resolución de concesión de calificación provisional contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
El régimen legal de viviendas de protección pública de nueva construcción y la signatura del expediente, modalidad de promoción, identificación del promotor y emplazamiento de las viviendas.
Régimen de uso.
Plazo de ejecución de las obras.
Número de viviendas, superficies útiles por cada tipo y precios máximos aplicables.
Número y superficie de locales comerciales objeto de protección.
Garajes vinculados o no vinculados a las viviendas, y precios máximos.
Trasteros, vinculados o no a las viviendas, y precios máximos.
Anejos vinculados a las viviendas y precios máximos.
Condiciones que puedan establecer los planes de vivienda y suelo.
Tipo de promoción, en el supuesto de promociones especiales conforme a este Reglamento.
Los datos registrales del solar, o del derecho que faculte para construir, especificando lo necesario para la indubitada identificación (Registro de la Propiedad, Sección, Tomo, Libro, Folio, Número de finca, Número de inscripción, y denominación, en su caso).
Reserva urbanística del suelo en su caso.
Periodo de protección de las viviendas.
Mediante diligencia se consignarán, en su caso, las especificaciones determinadas en este Reglamento.
- Texto Original. Publicado el 01-07-2009 en vigor desde 16-07-2009