Articulo 19 relativo a la...ico (AEIE)

Articulo 19 relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE)

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Artículo 19

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1. La agrupación sea administrada por una o varias personas físicas nombradas en el contrato de agrupación o por decisión de los miembros.

No podrán ser administradores de una agrupación las personas que:

-en virtud de la ley que les es aplicable, o

-en virtud de la ley interna del Estado de la sede de la agrupación, o

-como consecuencia de una decisión judicial o administrativa pronunciada o reconocida de un Estado miembro,

no puedan pertenecer al órgano de administración o de dirección de una sociedad, no puedan administrar una empresa o no puedan actuar en calidad de administrador de una agrupación europea de interés económico.

2. Un Estado miembro puede prever, para las agrupaciones inscritas en sus registros en virtud del artículo 6, que una persona jurídica pueda ser administrador, siempre que designe uno o varios representantes, personas físicas, que deberán indicarse de acuerdo con la letra d) del artículo 7.

Si un Estado miembro ejerce esta opción, debe prever que este o estos representantes serán responsables como si ellos mismos fueran administradores de la agrupación.

Las restricciones del apartado 1 se aplicarán también a otros representantes.

3. El contrato de agrupación o, en ausencia de éste, una decisión unánime de los miembros, determinará las condiciones de nombramiento y de revocación del o de los administradores y fijará sus poderes.