Artículo 19 relativo a la prevención de las pérdidas de granza de plástico para reducir la contaminación por microplásticos
Artículo 19. Tramitación de reclamaciones y acceso a la justicia
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1. Las personas físicas o jurídicas que, con arreglo al Derecho nacional, tengan un interés suficiente, o aquellas que consideren que sus derechos han sido vulnerados, tendrán derecho a presentar reclamaciones fundamentadas a las autoridades competentes cuando consideren, sobre la base de circunstancias objetivas, que un operador económico, un transportista de la UE, un transportista de fuera de la UE, un expedidor o un operador, agente o capitán de un buque de navegación marítima no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.
A efectos del párrafo primero, se considerará que tienen un interés suficiente las organizaciones o entidades no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente o las que promuevan la protección de los consumidores y que cumplan los requisitos establecidos en el Derecho nacional.
2. Las autoridades competentes evaluarán las reclamaciones fundamentadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, cuando proceda, adoptarán las medidas necesarias para verificar dichas reclamaciones, incluidas inspecciones y audiencias de la persona u organización. Cuando se considere que la reclamación está fundada, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias de conformidad con el artículo 5, apartado 3, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2.
3. Lo antes posible, las autoridades competentes informarán a las personas a que se refiere el apartado 1 que hayan presentado la reclamación de su decisión de admitir o no la solicitud de actuar conforme a lo requerido en la reclamación y de los motivos para ello.
4. Los Estados miembros garantizarán que toda persona a que se refiere el apartado 1 pueda presentar recurso ante un tribunal o cualquier otro órgano público independiente e imparcial sobre la legalidad, de forma y de fondo, de las decisiones, actos u omisiones de la autoridad competente en relación con el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional que exijan agotar los procedimientos administrativos de recurso antes de recurrir a un procedimiento judicial. Los procedimientos de recurso serán justos, equitativos, oportunos y no excesivamente onerosos, y ofrecerán una reparación adecuada y efectiva, incluidos, en caso necesario, requerimientos.
5. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público información práctica relativa al acceso a los procedimientos de recurso, tanto administrativos como judiciales, a que se refiere el presente artículo.
