Articulo 19 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos
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Articulo 19 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos

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Artículo 19. Subsistencia de la responsabilidad por los materiales fuera de la instalación.

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1. La responsabilidad atribuida por la presente ley al titular de una instalación radiactiva por los daños causados dentro del territorio nacional como consecuencia de la emisión de radiaciones ionizantes en un accidente en el que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares subsistirá incluso cuando tales materiales se manejen, almacenen, transporten o manipulen fuera de la misma, a menos que se hubiera transferido esta responsabilidad a un tercero mediante un contrato escrito que permita conocer de forma indubitada la fecha de la transferencia.

2. La responsabilidad atribuida por la presente ley al explotador de una instalación radiactiva, o a un expedidor cuando se trate de tránsitos, por los daños causados por un accidente en el que se produzca la liberación de radiaciones ionizantes en el que se vean involucrados materiales que no sean sustancias nucleares que hayan sido abandonados, extraviados, robados o hurtados subsistirá, excepto en relación con los daños personales o materiales que sobrevengan a las personas que hubieran participado en los hechos y sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder al explotador sobre estas últimas conforme a las disposiciones de la presente ley o de cualquier otra legislación que resulte aplicable. A estos efectos, dicha responsabilidad subsistirá durante tres años, contados desde la fecha en que tales hechos se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-05-2011 en vigor desde 29-05-2011