Artículo 19 Restauración de la naturaleza
Artículo 19. Revisión del plan nacional de restauración
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1. Cada Estado miembro revisará y reformulará su plan nacional de restauración e incluirá medidas complementarias a más tardar el 30 de junio de 2032 y, posteriormente, el 30 de junio de 2042, como muy tarde. Al menos una vez cada diez años en lo sucesivo, cada Estado miembro revisará su plan nacional de restauración y, en caso necesario, lo reformulará e incluirá medidas complementarias.
La revisión se llevará a cabo de conformidad con los artículos 14 y 15, teniendo en cuenta los progresos realizados en la aplicación de los planes, las mejores informaciones científicas y los mejores conocimientos disponibles sobre los cambios en las condiciones medioambientales, en curso o previstos, provocados por el cambio climático. En las revisiones que deben efectuarse a más tardar el 30 de junio de 2032 y el 30 de junio de 2042, los Estados miembros tendrán en cuenta los conocimientos sobre el estado de los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II obtenidos de conformidad con el artículo 4, apartado 9, y el artículo 5, apartado 7. Cada Estado miembro publicará y presentará a la Comisión su plan nacional de restauración revisado.
2. Cuando el seguimiento realizado de conformidad con el artículo 20 indique que las medidas establecidas en el plan nacional de restauración no van a ser suficientes para cumplir las obligaciones y los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 a 13, los Estados miembros revisarán sus planes nacionales de restauración y, en caso necesario, los reformularán e incluirán medidas complementarias. Los Estados miembros publicarán y presentarán a la Comisión sus planes nacionales de restauración revisados.
3. Sobre la base de la información mencionada en el artículo 21, apartados 1 y 2, y de la evaluación a que se refiere el artículo 21, apartados 4 y 5, si la Comisión considera que los progresos realizados por un Estado miembro son insuficientes para cumplir las obligaciones y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 13, tras consultar al Estado miembro de que se trate, podrá solicitarle que presente un proyecto de plan nacional de restauración revisado con medidas complementarias. El Estado miembro publicará dicho plan nacional de restauración revisado con medidas complementarias y lo presentará a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión. A petición del Estado miembro de que se trate y cuando esté debidamente justificado, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo otros seis meses.
