Articulo 19 Sanidad mortuoria de Galicia
Artículo 19. Inhumación
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1. Las inhumaciones se realizarán siempre en lugares de enterramiento legalmente habilitados, de conformidad con lo previsto en este decreto.
2. La inhumación de un cadáver se podrá realizar, una vez obtenida la licencia de enterramiento, transcurridas 12 horas del fallecimiento y antes de que se cumplan las 48 horas de aquel, con las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de cadáveres sobre los cuales se hayan aplicado técnicas de preservación, para los cuales regirán los plazos previstos según la técnica empleada.
b) Cuando se trate de cadáveres en los que previamente se practicase la autopsia o se obtuviesen órganos para trasplantes. En estos casos se podrá proceder a la inhumación del cadáver antes de que transcurran las 12 horas desde el fallecimiento.
