Articulo 19 Sector público instrumental
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Artículo 19. Medidas adicionales de control

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Cuando las entidades del sector público instrumental autonómico incum plan los deberes de suministro de información o el plazo para formular o apro bar las cuentas anuales, tengan informes de auditoría con advertencias reitera das durante dos o más ejercicios, incumplan la norma de ajuste del déficit de capital circulante a que se refiere el artículo 12 de esta ley o no reintegren los fondos autonómicos no utilizados en los plazos fijados, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, que ha de informar previamente a la persona titular de la consejería de adscripción del ente, puede acordar el establecimiento de una o varias de las siguientes medidas de control:

a) La necesidad de autorización previa de la persona titular de la conseje ría competente en materia de hacienda y presupuestos para tramitar y pagar al ente las transferencias corrientes y de capital presupuestadas en la consejería de adscripción.

b) La necesidad de autorización previa de la persona titular de la conse jería competente en materia de hacienda y presupuestos para iniciar la tramita ción de expedientes de aval de la comunidad autónoma o de operaciones de financiación en cualquiera de sus modalidades.

c) El establecimiento de mecanismos específicos de auditoría y control financiero permanente del ente, en el marco de lo que establecen los artículos 15.3, 16 y 18.

d) La necesidad de autorización previa del Consejo de Gobierno o de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupues tos para la realización de todos, o una parte, de los actos de gestión económico financiera del ente.

e) El establecimiento del sistema de fiscalización previa por la Intervención General de la comunidad autónoma de toda, o de parte, de la acti vidad económico-financiera del ente.

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