Articulo 19 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
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Artículo 19. Capital y fondos propios.

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1. Las entidades de pago deberán mantener en todo momento, un capital inicial que incluya uno o más de los elementos a los que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con arreglo a lo siguiente:

a) en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere el artículo 1.2.f), su capital no será en ningún momento inferior a 20.000 EUR;

b) en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago a que se refiere el artículo 1.2.g), su capital no será en ningún momento inferior a 50.000 EUR;

c) en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refieren las letras a) a e) del artículo 1.2, su capital no será en ningún momento inferior a 125.000 EUR.

Además del capital mínimo exigible, las entidades de pago que presten todos o alguno de los servicios recogidos en las letras a) a f) del artículo 1.2 deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de fondos propios en relación con los indicadores de negocio de conformidad con el método que éstas elijan de entre los que se establezcan reglamentariamente.

2. En relación con las obligaciones mencionadas en el apartado anterior, el Banco de España:

a) Podrá exceptuar a las entidades de pago que estén incluidas en la supervisión consolidada de la entidad de crédito matriz en virtud de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito del cumplimiento individual de las exigencias de fondos propios establecidas, cuando se satisfagan las condiciones recogidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

b) Podrá exigir, sobre la base de la evaluación de los procesos de gestión del riesgo, de la base de datos de los riesgos de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de pago, que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento superior, o permitir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento inferior a la que resulte de las exigencias mínimas de capital requeridas a la entidad conforme a las normas del apartado 1 de este precepto.

c) Adoptará las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los elementos que puedan considerarse como fondos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de crédito, empresa de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de pago tenga carácter híbrido y realice actividades distintas de la prestación de servicios de pago. En particular, el Banco de España podrá exigir el cumplimiento a nivel consolidado o subconsolidado de los requerimientos del apartado 1, que las participaciones de dichas entidades se deduzcan para el cálculo de los fondos propios o se incluyan ponderadas de manera adecuada para el cálculo de los requerimientos de capital o que se adopten cualesquiera otras medidas adecuadas.

d) Podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, en particular, cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la misma.

3. Cuando una entidad de pago no alcance los niveles mínimos de fondos propios establecidos de conformidad con este artículo, la entidad deberá destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus beneficios o excedentes líquidos que reglamentariamente se determinen, sometiendo a tal efecto su distribución a la previa autorización del Banco de España.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2018 en vigor desde 25-11-2018