Articulo 19 Sistema universitario de Galicia
Artículo 19. Creación, modificación y supresión de centros de I+D+i.
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1. Los institutos universitarios de investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica, la innovación o creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de posgrado, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. Se regirán por la Ley orgánica de universidades, la presente ley, los estatutos de la universidad de que dependan, el convenio de creación o adscripción, en su caso, y sus propias normas.
2. Como regla general, los institutos universitarios de investigación tenderán a la autofinanciación de sus actividades.
3. Los institutos universitarios de investigación podrán ser constituidos por una o más universidades, o conjuntamente con otras entidades, públicas o privadas, mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatutos de las universidades y demás normativa de aplicación.
4. Corresponde a la Xunta de Galicia la creación o supresión, mediante decreto, de los institutos universitarios de investigación, atendiendo a criterios de excelencia científica, técnica o artística y de su conveniencia estratégica para el desarrollo económico y social de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal.
5. El acuerdo de creación contemplará los aspectos siguientes: la denominación, los centros e instituciones participantes y, en su caso, las condiciones de la participación de las administraciones públicas.
6. El acuerdo de supresión será adoptado por la Xunta de Galicia, previos informes del consejo social y del consejo de gobierno de la universidad o universidades participantes, y a la vista de las evaluaciones de la actividad desarrollada por los institutos universitarios de investigación que cada cinco años realizará la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.
7. Cada una de las universidades integrantes del SUG podrá ser sede al menos de una escuela de doctorado, creada individualmente por la universidad sede o conjuntamente con otras universidades, o en colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, nacionales o extranjeros.
8. La creación de una escuela de doctorado precisará de la autorización previa de la consejería competente en materia de universidades. Las escuelas de doctorado se ajustarán al procedimiento y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los cuales contemplarán un proyecto académico de liderazgo en su ámbito o ámbitos de actuación. El objeto fundamental de la escuela de doctorado será la organización, dentro de su ámbito de gestión, del doctorado en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar, sin perjuicio de que, además, pueda complementar sus fines y actividad con enseñanzas oficiales de máster de contenido fundamentalmente científico y otras actividades de formación en investigación.
