Artículo 19 sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE
Artículo 19. Obligaciones de los distribuidores
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1. Al comercializar un envase, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos del presente Reglamento.
2. Antes de comercializar un envase, los distribuidores comprobarán que se cumplen las condiciones siguientes:
a) el productor, que está sujeto a las obligaciones relativas a la responsabilidad ampliada del productor respecto del envase, está inscrito en el registro de productores previsto en el artículo 44;
b) el envase está etiquetado de conformidad con el artículo 12, y
c) el fabricante y el importador han cumplido los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 15, apartados 5 y 6, y en el artículo 18, apartado 3.
3. Cuando un distribuidor, antes de comercializar el envase, considere o tenga motivos para creer que el envase no cumple los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos, o que el fabricante o el importador no cumplen los requisitos que se disponen en el artículo 15, aparatados 5 y 6, y en el artículo 187, apartado 3, respectivamente, el distribuidor no comercializará el envase hasta que sea conforme o hasta que el fabricante o el importador cumpla dichos requisitos.
Mientras sean responsables del envase, tanto vacío como con producto, los distribuidores velarán por que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos.
4. El distribuidor no utilizará la información divulgada por el productor para ninguna otra finalidad que no sea la de verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos. En particular, quedará prohibido el uso indebido de dicha información por los distribuidores para fines comerciales.
5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un envase que hayan comercializado con el producto envasado no cumple los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos se asegurarán de que se adopten las medidas correctivas necesarias para que dicho envase cumpla los requisitos, retirarlo o recuperarlo, según proceda.
Los distribuidores informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el envase de la sospecha de no conformidad y de las medidas correctivas adoptadas.
6. Los distribuidores, previa solicitud motivada de una autoridad nacional, proporcionarán a dicha autoridad toda la información y la documentación a la que tengan acceso y que sea pertinente para demostrar la conformidad de un envase con los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos, en una o varias lenguas que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se proporcionarán en forma electrónica y, previa solicitud, en forma impresa.
Los distribuidores cooperarán con la autoridad nacional en cualquier acción emprendida para subsanar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos.
