Artículo 19 sobre los gas... 16 de Abr

Artículo 19 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr

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Artículo 19. Productos o aparatos precargados con hidrofluorocarburos

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1. Los aparatos de refrigeración y aire acondicionado, las bombas de calor y los inhaladores dosificadores precargados con sustancias enumeradas en el anexo I, sección 1, no se introducirán en el mercado salvo que esas sustancias con las que los productos o aparatos han sido precargados se computen dentro del sistema de cuotas a que hace referencia este capítulo.

La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará a los inhaladores dosificadores a partir del 1 de enero de 2025.

2. Al introducir en el mercado los productos o aparatos precargados a que se refiere el apartado 1, los fabricantes e importadores de productos o aparatos se asegurarán de que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 esté plenamente documentado y elaborarán una declaración de conformidad a este respecto.

Al elaborar la declaración de conformidad, los fabricantes e importadores de los productos o aparatos asumirán la responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado y el apartado 1.

Los fabricantes e importadores de productos o aparatos conservarán la documentación y la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado de dichos productos o aparatos y las pondrán, previa solicitud, a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión.

3. Cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los productos o aparatos mencionados en el apartado 1 no se hayan introducido en el mercado antes de la carga del producto o aparato, los importadores de dichos productos o aparatos se asegurarán de que, a más tardar el 30 de abril de 2025 y posteriormente cada año, un auditor independiente registrado en el portal de gases fluorados confirme, para el año natural anterior, la exactitud de la documentación, la declaración de conformidad y la veracidad de su notificación con arreglo al artículo 26, apartado 7.

Dicho auditor independiente estará:

a) acreditado con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), o

b) acreditado para verificar estados financieros de acuerdo con la legislación del Estado miembro de que se trate.

4. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, las medidas pormenorizadas relativas a la declaración de conformidad a que se refiere el apartado 2, la verificación por parte del auditor independiente y la acreditación de los auditores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

5. Un importador de productos o aparatos a los que se refiere el apartado 1 que no tenga ningún establecimiento en la Unión nombrará a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el nombrado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

6. El presente artículo no será aplicable a las empresas que hayan introducido en el mercado menos de 10 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos al año contenidas en los productos o aparatos a que se refiere el apartado 1.