Articulo 19 sobre vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia
Artículo 19. Laboratorios para los controles analíticos
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1. La determinación de los parámetros incluidos en el anexo I del Real decreto 1341/2007, de 11 del octubre, se realizará por el Laboratorio de Salud Pública de Galicia.
2. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad podrá designar laboratorios de entre aquellos que cuenten con la acreditación necesaria para la realización de este tipo de controles, para la determinación de cualquier otro parámetro no incluido en el anexo I del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, que se considere necesario con el fin de llevar a cabo la vigilancia sanitaria, o, si no fuese posible la realización de los parámetros incluidos en el citado anexo I, en el Laboratorio de Salud Pública de Galicia.

