Articulo 19 Taxi de C. Valenciana
Artículo 19. Taxímetro
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Copiloto jurídico
1. Los vehículos que presten los servicios de taxi urbano e interurbano deben estar equipados con un aparato taxímetro debidamente precintado, homologado y verificado de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología, a fin de determinar el precio de cada servicio. Quedan exceptuados de dicha obligación los vehículos adscritos a autorizaciones de taxi de ámbitos que no tengan establecida una tarifa urbana, que utilizarán el cuentakilómetros del vehículo como instrumento de medida para la aplicación de la tarifa, excepto que se trate de un municipio o área de población de cincuenta mil habitantes o superior, que incorporarán taxímetro, en todo caso.
2. El taxímetro habrá de estar ubicado en la parte delantera de los vehículos, a fin de permitir su visualización por las personas usuarias, teniendo que estar iluminado cuando estuviese en funcionamiento y teniendo que ser utilizado, siempre que lo lleve instalado el vehículo, durante la prestación del servicio, con independencia de que la tarifa interurbana pudiera resultar superior al precio pactado por el servicio.
3. Los nuevos taxímetros que se instalen a partir de la entrada en vigor de la ley deberán incorporar impresora de factura y, en cualquier caso, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la misma.
