Articulo 19 Texto Revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores
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»Artículo 19.
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I. Con la finalidad de poder realizar las revisiones e inspecciones necesarias, el recinto del camarín ha de poder iluminarse mediante alumbrado artificial con una iluminación no inferior a 20 lux. Cuando el aparato elevador esté en servicio normal no deberá quedar iluminado dicho recinto.
II. No es necesario que los recintos del contrapeso estén iluminados.
