Articulo 19 Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
- El "REGLAMENTO (CE) Nº 4/2009 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos" sustituye, en materia de obligaciones de alimentos, al Reglamento (CE) nº 805/2004, excepto en lo referente a los títulos ejecutivos europeos sobre obligaciones de alimentos expedidos en un Estado miembro no vinculado por el protocolo de La Haya de 2007. - REGLAMENTO (CE) Nº 4/2009 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecucion de las resoluciones y la cooperacion en materia de obligaciones de alimentos
Artículo 19. Normas mínimas para la revisión en casos excepcionales
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1. Además de los artículos 13 a 18, sólo podrá certificarse una resolución como título ejecutivo europeo si el deudor puede solicitar, conforme a la legislación del Estado miembro de origen, la revisión de la resolución, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) i) que el documento por el que se incoa el procedimiento o un documento equivalente o, en su caso, la citación para una vista se hubiere notificado a través de uno de los métodos establecidos en el artículo 14, y
ii) la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,
o
b) que el deudor no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, siempre, en ambos casos, que actuare con prontitud.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros permitan el acceso a la revisión de la resolución en condiciones más ventajosas que las mencionadas en el apartado 1.
