Articulo 19 TR de disposiciones legales de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado
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Articulo 19 TR. de disposiciones legales de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado

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Artículo 19. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

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Uno. Exenciones.

Quedan exentos del pago de estas tasas:

1. Las rifas organizadas o celebradas sin ánimo de lucro con motivo de acontecimientos educativos, sociales o festivos, siempre que el producto íntegro de la venta de los billetes ofrecidos no supere los 12.000 euros y el premio ofrecido tenga un valor inferior a 1.500 euros.

2. La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que organice la Cruz Roja, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. Los sorteos de amortización y capitalización que estén legalmente autorizados.

4. La celebración de tómbolas diocesanas de caridad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

5. Los juegos enumerados en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley reguladora de los juegos de Galicia, con excepción de lo previsto en la letra g).

Dos. Base imponible.

1. Con carácter general, la base imponible vendrá constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos.

2. Se establecen las siguientes reglas especiales:

a) En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b) En las combinaciones aleatorias, la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios o valor de mercado de estos, y se incluirá asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

c) En las apuestas, la base imponible podrá venir constituida por:

c.1) El importe total de los billetes, boletos o justificantes de participación vendidos, cualquiera que sea el medio a través del cual se hubiesen realizado.

c.2) La diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios satisfechos por el operador a los participantes en el juego. En este caso, la cuantificación de la base imponible se referirá al año natural.

d) Cuando la participación en cualquiera de los juegos gravados por este tributo se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible vendrá determinada por el valor de los premios ofrecidos, y se incluirán asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la organización y la realización del juego y para la puesta a disposición del premio y los importes percibidos correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto de este carácter que grave las operaciones realizadas.

3. Para la determinación de la base imponible podrán ser empleados los regímenes de estimación directa o de estimación objetiva, regulados en la Ley general tributaria. Podrán igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos, el número y el valor de los billetes, boletos o justificantes de participación, cualquiera que sea el medio a través del que se hubiesen expedido o emitido, el importe de los premios y/o las bases de población.

La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de forma remota, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que le permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente.

La base imponible podrá determinarse mediante estimación objetiva por medio de la aplicación de las magnitudes, de los índices, de los módulos o de los datos previstos reglamentariamente.

Tres. Tarifas.

1. Rifas y tómbolas.

a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 10% del importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b) En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y siempre que sus premios no excedan de un valor total de 3.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de conformidad con el tipo señalado en la letra a) anterior o bien a razón de 300 euros por cada día de duración en capitales de provincia o poblaciones con más de 75.000 habitantes, 210 euros en poblaciones entre 15.000 y 75.000 habitantes y 90 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes.

2. Apuestas.

En las apuestas el tipo será con carácter general de un 8,5%, aplicable a la base imponible establecida en la letra c.1) del apartado Dos anterior. El tipo para las apuestas deportivas o de competición será de un 10%, aplicable a la base imponible establecida en la letra c.2) del apartado Dos anterior.

3. Combinaciones aleatorias.

En las combinaciones aleatorias el tipo será del 12% del valor de los premios ofrecidos.

4. Participación en juegos mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional.

El tipo de gravamen para cualquiera de los juegos gravados por este tributo en los que se participe, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional será del 12%, aplicable a la base imponible establecida en la letra d) del apartado Dos anterior.

Cuatro. Devengo y período impositivo.

La tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando su rendimiento le corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia, se devengará:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización necesaria para su realización. En defecto de autorización, se devengará cuando se realicen, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedan.

b) En las combinaciones aleatorias que no precisen autorización, en el momento en que se organicen o se inicie su realización.

c) En las apuestas y para cualquier otro supuesto de estos juegos en los que la autorización permita el desarrollo del juego de una manera continuada a lo largo del tiempo, el primer año el devengo coincidirá con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos el período impositivo coincidirá con el año natural.

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