Articulo 19 TR Disposicio...os cedidos

Articulo 19 TR. Disposiciones legales en materia de tributos cedidos

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Artículo 19. Reducción de la base imponible por la adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades por donatarios con grado de parentesco con el donante.

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1. Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, cuando en la base imponible de una adquisición inter vivos esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades situadas en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción propia del 4 por ciento del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4 Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que el domicilio fiscal de la empresa individual, negocio profesional o entidad a la que corresponda la participación radique en el Principado de Asturias y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

c) Que el donante tuviese 65 o más años, o se encontrase en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o total, o de gran invalidez.

d) Que, si el donante viniera ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer estas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de éstas desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración.

e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado.

f) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto, salvo que fallezca dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar durante el citado plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

2. Esta reducción no será aplicable a las empresas individuales, negocios profesionales o participación en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos establecidos en la citada Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. En el supuesto de participaciones en entidades, la reducción solo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

3. La reducción prevista en este artículo será compatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se aplicará con posterioridad a las mismas.

4. En caso de incumplimiento de los requisitos anteriores, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.