Articulo 19 TR de la ley de carreteras
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Articulo 19 TR. de la ley de carreteras

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Artículo 19. Aprobación y efectos.

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1. Los estudios y proyectos de carreteras de las redes básica y comarcal de titularidad de la Generalidad deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras. Los estudios y proyectos de carreteras de la red local deben ser aprobados por el órgano competente de las diputaciones o de los entes supramunicipales que las sustituyan.

2. La aprobación de los proyectos de carreteras implica la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los efectos de expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, implica la aplicación de las limitaciones a la propiedad establecidas en el capítulo I del título IV.

3. La declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación se refieren también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

4. A fin de que se produzcan los efectos que establecen los apartados 1, 2 y 3, los proyectos de carreteras y las modificaciones correspondientes deben comprender la definición del trazado y la determinación de los terrenos, las construcciones y los otros bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la vía y la seguridad de la circulación.

5. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de las servidumbres necesarias para la ejecución de los proyectos de carreteras deben efectuarse de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. En la tasación de los terrenos que se expropian no pueden incluirse las plusvalías generadas por la construcción de la carretera.

En caso de que la ejecución de proyectos de carreteras afecte a servicios, instalaciones de servicios, accesos o vías de comunicación, la Administración puede optar por la reposición de aquellos en sustitución de la expropiación.

En caso de que se afecten accesos o vías de comunicación, debe darse audiencia del proyecto de carreteras a las personas y administraciones afectadas por la reposición, con carácter previo a su aprobación, para que puedan presentar alegaciones sobre la forma y características de la reposición, la titularidad y las obligaciones de conservación y mantenimiento.

La titularidad de estos servicios, instalaciones, accesos o vías repuestos, así como las obligaciones y responsabilidades que se deriven de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, salvo previsión o pacto expreso en contra, corresponden al titular originario a partir de la notificación por parte de la Administración del acta de recepción de las obras, o bien desde la puesta en funcionamiento del correspondiente servicio o instalación de servicio.

6. No es procedente la reversión de los terrenos que hayan sido expropiados de acuerdo con esta Ley y se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio viario si resultan afectados por el planeamiento urbanístico a otro fin de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación vigente.

7. La declaración de una obra de emergencia que afecta a carreteras conlleva la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra y da derecho a la ocupación inmediata de los terrenos, sin necesidad de realizar con carácter previo el trámite de información pública, ni el procedimiento ordinario de abono del depósito previo y, en su caso, de la indemnización por rápida ocupación para la ocupación temporal que se establece en la legislación de expropiación forzosa.

La valoración de las indemnizaciones y daños a que dé lugar la ocupación temporal, siempre que puedan evaluarse con carácter previo a la ocupación, debe ofrecerla la Administración mediante acuerdo con el propietario en un plazo de diez días desde de la declaración de emergencia. Si la oferta es rechazada expresamente por el propietario, las partes deben elevar, durante los veinte días posteriores, sus tasaciones fundamentadas al órgano competente para que las valore de conformidad con la legislación de expropiación forzosa. Este órgano debe resolver con carácter ejecutorio en el plazo de diez días.

8. Los titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan significativamente la ejecución de obras de carreteras están obligados a su retirada o modificación total y efectiva en el plazo máximo de seis meses a contar desde la solicitud de la dirección general competente en materia de carreteras. La restitución de estos servicios afectados debe ejecutarse de acuerdo con la propuesta fijada en el proyecto aprobado por la dirección general competente en materia de carreteras. El coste de la retirada o modificación debe ser fijado contradictoriamente entre las partes, salvo si antes los bienes o instalaciones estaban situados en la zona de dominio público viario en virtud de una autorización que estableciese la obligación para el titular de retirarlos a su cargo cuando se requiriese por necesidades del servicio público de carreteras.

Alternativamente, en el plazo de dos meses a contar desde la solicitud, la dirección general competente en materia de carreteras puede convenir con los titulares de los bienes o instalaciones afectados que las actuaciones necesarias las ejecute dicha dirección general.

En todos los casos, si la inactividad o demora en la retirada o modificación impiden el inicio o la continuidad de las obras del proyecto de carreteras que les afectan, el requerimiento efectuado tiene los efectos de resolución administrativa notificada a los efectos de imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo que establece esta Ley y la normativa sobre el procedimiento administrativo común. El importe de estas multas puede ser como máximo del 10% del presupuesto de licitación de las unidades de las obras afectadas y pueden imponerse con periodicidad mensual.

Una vez transcurrido el período de seis meses indicado en el primer párrafo sin que el titular haya hecho la modificación necesaria, total y efectiva, ni exista acuerdo con la dirección general competente en materia de carreteras para que ésta la ejecute o para fijar su coste contradictorio, la dirección general competente en materia de carreteras puede proceder de forma subsidiaria a la realización de las modificaciones provisionales o definitivas de servicios, bienes o instalaciones afectados, con independencia de las responsabilidades civiles por perjuicios e incrementos de costes de la obra y de la imposición, en su caso, de las multas coercitivas que puedan derivarse.

En ambos supuestos, y sin perjuicio de la formalización de entrega de la documentación legal y técnica descriptivas de la actuación de modificación de servicios realizada, la titularidad y el servicio restituidos pasan de forma plena al titular del servicio que haya sido modificado, con efectos desde la fecha que se indique en la notificación que a tal fin haga la dirección general competente en materia de carreteras, y sin que esta actuación pueda dar lugar a ningún derecho o indemnización a favor del titular.

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