Articulo 19 TR de la Ley ...s Agrarias

Articulo 19 TR. de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias

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Artículo 19. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas.

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1. En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará la exención del Impuesto que grave la transmisión o adquisición.

2*. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 17.

Por excepción, cuando la transmisión se produzca durante el desarrollo de un proceso de concentración parcelaria, la exención también se aplicará si la operación se formaliza en documento privado.

En este supuesto, la condición a que se refiere el citado artículo 17.2 se hará constar en el Acta de Reorganización de la Propiedad y el plazo de cinco años previsto en el mismo comenzará a contarse a partir del momento en el que se inscriba la finca objeto de trasmisión en el Registro de la Propiedad.

(*NOTA: Apdo. 2 con efectos a partir de 1 de enero de 2010)

3. En el caso de que dentro de la transmisión o adquisición a la que se refiere el apartado 1 se transmitan o adquieran conjuntamente derechos o cuotas de producción derivados de la Política Agraria Común, se aplicarán los mismos beneficios que se establecen en el apartado 1 de este artículo.

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