Articulo 19 TR. de la Ley de Hacienda de Aragón -Derogado-
Artículo 19.
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La Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida por los siguientes recursos:
a) El rendimiento de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma.
b) El rendimiento de los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
c) Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos o indirectos no cedidos, incluidos los monopolios fiscales.
d) El rendimiento de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma o por la prestación por ésta de un servicio o realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie a un sujeto pasivo de modo particular, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y el de los precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades en los casos previstos en el artículo 25 de la misma Ley.
e) Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
f) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.
g) Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
h) Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros Entes nacionales o internacionales.
i) El producto de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.
j) El rendimiento del patrimonio de la Comunidad.
k) Ingresos de Derecho privado, legados o donaciones, así como los débitos prescritos y demás derechos abandonados.
l) El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de su competencia.
m) Cualquier otro que pueda obtenerse por la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
