Articulo 19 TR de la Ley ... de Murcia

Articulo 19 TR. de la Ley de Hacienda de Murcia

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Artículo 19. Prerrogativas de la Hacienda Pública Regional. Procedimiento de apremio.

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1. Para el cobro de los tributos y demás ingresos de derecho público, la Hacienda Pública Regional gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda Pública Estatal, y actuará de acuerdo con el procedimiento administrativo correspondiente.

2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente. Esta providencia, expedida por el órgano competente, es el título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

3. No podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados, así como en los casos de solicitud de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, si no se realiza el pago, se consigna su importe, se garantiza éste mediante aval bancario o en otra forma reglamentariamente establecida.

4. No obstante, podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin los requisitos establecidos en el apartado anterior, si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda tributaria, o cuando se interponga reclamación en concepto de tercería de dominio. En este último supuesto se tomarán las medidas de aseguramiento de la deuda que sean oportunas.

Desestimada la reclamación en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación, en cuyo caso podrá acordarse la suspensión de aquél, siempre que se adopten las medidas reglamentarias aplicables para el aseguramiento de la deuda.

5. Sin perjuicio del régimen de responsabilidad previsto para otras materias en su normativa específica, responderán solidariamente del pago de deudas de derecho público de naturaleza no tributaria, junto a los deudores principales:

a) Los miembros, partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto de las obligaciones de pago de dichas entidades.

b) Las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de infracciones administrativas. Su responsabilidad se extenderá también a la sanción.

c) Las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar.

Sin perjuicio del régimen de responsabilidad previsto para otras materias en su normativa específica, serán responsables subsidiarios del pago de deudas no tributarias que se rijan por el derecho público los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas, aquellos que ostenten su representación legal y demás personas o entidades en los supuestos previstos en las letras a), b), c), g) y h) del artículo 43.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El régimen jurídico aplicable a estas responsabilidades será el contenido en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, salvo que en la normativa reguladora de cada derecho se establezca otro específico, en cuyo caso aquel será de aplicación supletoria.

6. En los supuestos recogidos en el punto anterior, la declaración de responsabilidad corresponderá al órgano de recaudación de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, cuando se trate de créditos de naturaleza pública cuya gestión recaudatoria haya asumido aquella por ley o por convenio.

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